¿Qué es el usufructo?
El usufructo proviene
del Derecho romano y surge en relación con la intención de asegurar a la viuda
unas condiciones de vida similares a las que había tenido hasta el fallecimiento
de su esposo.
El usufructo es la facultad
de usar y disfrutar algo, con la obligación de conservar su forma y sustancia,
como dice el Código Civil (artículo 467).
Todos conocemos lo que
supone el usufructo vidual, que es el derecho del viudo a usar y disfrutar los
bienes hasta que fallezca. Los hijos, en este caso, son “nudos propietarios”,
lo cual quiere decir que no tienen la propiedad plena porque no pueden vender
los bienes sin el consentimiento del viudo ni usar los bienes, que serán usados
por éste.
Si el fallecido no hace
testamento, el viudo tiene derecho al usufructo de una tercera parte de la
herencia, si los que heredan son los hijos o descendientes. Si no hay hijos o
descendientes del fallecido pero sí ascendientes (padres, abuelos, etc) el
viudo tendría derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el caso de que
el fallecido no hubiera hecho testamento.
Por esta razón, entre otras, conviene
hacer testamento, para que el viudo pueda tener el usufructo de toda la
herencia.
El usufructo, a
diferencia del uso, da derecho a percibir los frutos de los bienes, lo cual significa
que, por ejemplo, el usufructuario puede alquilar un piso y cobrar la renta.
El usufructuario tiene
la obligación de mantener la “cosa usufructuada” en el estado en que se
encontraba cuando entró en posesión de ella, salvo el deterioro propio del paso
del tiempo. Es decir, tiene que hacerse cargo de las reparaciones necesarias
para conservar el bien e incluso prevenirlas.
Pero el usufructo
también puede recaer sobre cosas consumibles, por ejemplo dinero.
¿Qué ocurre
en este caso? El propietario no pierde la propiedad del dinero, con más
seguridad en el caso de que el dinero esté depositado en una entidad bancaria. Si
el dinero no está depositado en entidad bancaria y se le entrega al
usufructuario es más probable que se confunda con su propio dinero y el nudo
propietario lo pierda.
El Código civil
distingue entre dos casos: si al usufructuario se le ha exigido fianza o si no
se le ha exigido fianza (este último es el caso más común).
En el primer supuesto el
usufructuario le puede dar al dinero el destino que estime conveniente
(artículo 507 C.C.).
En el segundo supuesto
el usufructuario tiene que poner el dinero “a interés” con acuerdo con el nudo
propietario (artículo 507 C.C.).
Habitualmente en las
herencias creo que no se están haciendo bien las cosas y muchas veces existe
bastante confusión respecto a estas cuestiones que a los abogados nos
corresponde despejar cuando realizamos los trámites de la herencia.